domingo, 27 de octubre de 2013

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN ENTIDADES ESTATALES



el diccionario de la real academia de la lengua española nos define la responsabilidad como la obligación de carácter moral de satisfacer o reparar por si mismo u otro como consecuencia de un delito u otra causa del orden legal, en el campo de la responsabilidad medica surgida por la prestación de servicios en salud por parte de los galenos, es un tema álgido y de variados debates ya que realizar un estudio científico sobre esta implica la relación obligatoria de la medicina y el derecho, profesiones que forman parte de las ciencias inexactas. Pero con los avances tecnológicos en materia de salud hacen que el ejercicio de esta profesión  requiera una mayor  rigurosidad a la vez que los diagnósticos y procedimientos tienden a confundirse por que en muchas de las diversas patologías tienen síntomas similares y el sistema sanitario colombiano es inepto ante la cantidad de usuarios lo que dificultad en la mayoría de los casos, los profesionales de la salud no cuentan con el tiempo ni los instrumentos necesarios para el buen desempeño de su función, pero existen casos donde los errores cometidos violan procedimientos y las técnicas establecidas por dicha profesión para el tratamiento de los usuarios de los servicios de salud. El problema de la responsabilidad medica radica en que su estudio no se puede centrar solo en los aspectos generales, involucra un núcleo subjetivo que tiene cada profesional al practicar sus conocimientos en la vida profesional y en los casos de responsabilidad medica por falla en la prestación del servicio de salud se observa lo contradictorio de los dictámenes y procedimientos realizados por esto, lo que nos lleva a concluir que la educación que se imparte para esta profesión no tiene estándares definidos ni rigurosidad para obtener el titulo de medico. Por eso la responsabilidad medica en nuestro concepto es la obligación de los galenos de responder por el perjuicio causado a los usuarios del sistema de salud que depositando su confianza y actuando de buena fe recurren para aliviar o mejorar su salud, entendiéndose esta como el estado de bienestar que debe tener toda personal desde el mismo momento de su nacimiento, y que a causa de la ejecución de procedimientos médicos incorrectos ya sea por una mala interpretación por parte de los galenos de la sintomatología o la falla institucional  sea esta por estructura o errores administrativos que interfieren con la atención optima del servicio en salud, el avance jurisprudencial en materia de responsabilidad medica estatal nos permite concluir que las obligaciones surgidas por los errores en salud son de medio y de resultado esta ultima que en un principio solo operaba para las intervenciones quirúrgicas estéticas se han ampliado a las demás divisiones de la medicina que en mayor profundidad explicaremos. En el presente escrito desarrollaremos subtemas de vital importancia en la responsabilidad médica prestada por el estado y los profesionales en salud que lo conforman.

Responsabilidad del Médico Oficial como Agente del Estado
Desde la entrada en vigencia de la actual carta política colombiana la organización política del estado se rige bajo la figura del estado social de derecho que como finalidad tiene la misión de servir y proteger a los individuos que conviven bajo su poder y es función de este garantizar la efectividad de los derechos que la carta superior otorga. En diversos casos que el usuario de los servicios de salud  por diversos motivos ingresa  con una dolencia y no solo no recupera su estado de salud, sino que desmejora y se ve sometido a un daño mayor que no está en la obligación moral, legal y constitucional de soportar, en el estudio de la posible responsabilidad que le sea imputable al estado por la prestación del servicio médico asistencial, entendiendo salud [2] como el Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. Son Condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado. Para  evaluar la responsabilidad de los agentes del estado se debe entender que esta puede ser de tres tipos, [3]la responsabilidad disciplinaria responde a la potestad de la administración de evaluar y determinar sanciones para uno de sus funcionarios y que previamente ha  sido establecida en la normativa especial, continuando con nuestro análisis la responsabilidad penal obliga al funcionario a responder personalmente en un proceso penal ante autoridad competente, por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones publicas, y la responsabilidad patrimonial es por la cual el agente de la administración entra a reparar e indemnizar los perjuicios causados de ser el caso al usuario en salud al cual le presto el servicio.
Es de amplio conocimiento que el consentimiento informado en los distintos procedimientos médicos adquiere relevancia en materia de responsabilidad medica ya que de la buena ilustración de los galenos para con sus pacientes evitaría en gran medida la inseguridad jurídica generada por el desconocimiento de los pacientes de los eventos o efectos adversos que estos sufran por los procedimientos médicos realizados. El consentimiento informado es un proceso de ilustración impartido por el galeno al paciente o  usuario de los servicios en salud, este debe continuado partiendo del desconocimiento y explicando de forma clara y precisa los efectos adversos que dicho procedimiento puede generarle o las implicaciones que tendría para su salud el no someterse a el tratamiento elegido por el profesional en salud, de otra parte la noción que se tiene por el honorable consejo de estado destaca la extracción que de dicho tema ha desarrollado la honorable corte constitucional sobre la materia la tesis que ha venido ratificado el consejo de estado sobre la materia es  [4]La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el consentimiento del paciente debe ser expreso, éste debe haber sido debidamente informado de las consecuencias del tratamiento que se le va a realizar y la carga de la prueba del mismo corresponde al demandado. El artículo 11 del decreto 3380 1981, que reglamente la ley 23 de 1981, establece que las dos únicas excepciones al deber de informar, por parte del médico, acerca del riesgo previsto en un procedimiento médico son: “a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan; b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico” lo que nos permite inferir que los profesionales en los casos expresados en la anterior cita pueden omitir dicho consentimiento por la necesidad de intervenir al usuario en salud de suma urgencia pero lo que es claro es que si se toma el consentimiento informado  este debe cumplir unos requisitos como lo son que la información aportada por el medico al usuario sea de forma clara, real y partiendo del desconocimiento del paciente y que dicha autorización que se toma por este medio debe ser siempre de forma expresa,  de esta forma surgen obligaciones para el profesional en salud  y para su paciente de someterse de forma voluntaria acatando los conocimientos que aplica el medico en las intervenciones que realiza.
Las obligaciones del medico en términos generales consisten son 1 secreto profesional, 2 información adecuada y consentimiento, 3 obligación de conocimiento 4 continuidad en el tratamiento 6 asistencia y consejo, 7 certificación de la enfermedad y el tratamiento efectuado. Pero en el ambito jurídico ¿ que obligaciones se generan?  Para los tratadistas las obligaciones que se generan de la practica de la medicina se clasifican dependiendo si en el objeto del contrato se estipula un resultado en este caso las obligaciones que se generan son de resultado, si por el contrario su existencia no depende de la voluntad del usuario de salud y su objeto es un alea entendiéndose esta como una esperanza las obligaciones del profesional en salud que se generan son de medio donde el profesional en salud al momento de llegar a ser necesario se exonera de responsabilidad demostrando que utilizo de forma adecuada los conocimientos que posee practicando los procedimientos necesarios para mejorar la condición medica por la cual el usuario en salud acepto someterse a dichos procedimientos. En un principio la doctrina nacional sostuvo la tesis de que solo las intervenciones quirúrgicas estéticas generaban obligaciones de medio, posición que en la jurisdicción contencioso administrativa en el area de la responsabilidad medica en servicios de obstetricia se modifico en el hecho del parto ya que si una madre durante el periodo de gestación desarrolla un embarazo de forma normal asiste de forma responsable a los controles prenatales el resultado que se espera es que el niño que viene en camino nasca vivo sin ninguna complicación sustentamos la anterior afirmación en las consideraciones desarrolladas por el consejo de estado que afirma[5]La entidad demandada sostiene su inconformidad frente al fallo protestado con el argumento de que la obligación médica es de medio y no de resultado; de tal manera que habrá falla del servicio, no cuando teóricamente era posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, existió negligencia médica al no aplicar o dejar de aplicar unas técnicas que son comúnmente aceptadas en el medio científico. Es cierto que, en forma pacífica, se ha aceptado la tesis según la cual, por regla general, en la actividad médica la obligación es de medio, no de resultado; se ha dicho que el compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una ciencia exacta. En otros términos, el galeno no puede comprometer un determinado resultado, porque éste depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente. “Sin embargo, en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’[6], la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial.“En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología.”  De esta forma nos queda claro que la responsabilidad por servicios médicos por regla general es de medio pero a medida de que los avances tecnológicos otorgan mayor precisión en los procedimientos médicos es menos el campo que se deja al azar para hacer  que cada dia la actividad ejercida por los profesionales de la salud se someta a una mayor rigurosidad en los procesos judiciales que se adelantan de igual forma los daños sufridos por usuarios en salud por el uso no adecuado de los instrumentos utilizados en salud o la falla de estos le es directamente imputable a la entidad estatal o al profesional en salud que de ser el caso responderá patrimonialmente por los perjuicios que ha causado su actividad profesional.
Construcción de la jurisprudencia en materia de la responsabilidad del estado
El avance en la jurisdicción constitucional sobre la materia es pobre en torno a los temas de responsabilidad medica sus debates jurídicos se centran en la violación de derechos fundamentales y al ser esta una jurisdicción especial no es posible imputar cargos al estado con fines indemnizatorios, pero al analizar jurisprudencias del honorable consejo de estado vemos que la responsabilidad medica ya no parte solamente de la responsabilidad de los galenos al ser esta una ciencia inexacta genere obligaciones de medio, por el contrario el honorable tribunal ha elaborado un precedente institucional que nos permite afirmar que inmersos en sus fallos se tienen en cuenta principios de ética y biomédicos  siendo estos de vital importancia en el análisis de esta materia para determinar en cuales casos los profesionales en salud son responsables ya sea por errores cometidos por estos o que le sean imputables directamente a la entidad de salud por su parte el doctor Wilson Ruiz orejuela en su libro la responsabilidad del estado y sus regímenes desarrolla la siguiente tesis que de forma analítica presentaremos para su interpretación partiendo desde diversos focos de la problemática jurídica que se presenta en colombia.
Observaciones al  Sistema de salud en Colombia
Desde el año 1991 con la nueva Constitución Política se visualizó en el país un nuevo modelo que garantizaría la vigilancia y supervisión en las prestaciones de servicios, tal como es la seguridad social (aseguramientos en salud, pensiones, riesgos profesionales)   y de la cual se han delegado funciones a particulares para su administración y manejo, siendo vigiladas y supervisadas por  la Súper intendencia  de Salud y el Ministerio de Protección Social e igualmente se pueden mencionar las carteras de Trabajo.  En estos casos ya no se habla de  una prestación directa por parte del Estado, pues estas delegaciones han surgido para prevenir situaciones de crisis fiscal ya que el Estado no contemplo generar políticas públicas para promover el empleo.
Con la Ley 100 de 1993, bajo un sistema de seguridad social integral  se reorganizan las entidades promotoras de salud, pensiones y riesgos profesionales; estas en EPS, fondos privados de pensiones y seguros profesionales de libre elección para el usuario. Todo esto bajo los principios contemplados en el Art. 2 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo se pueden observar las falencias que presenta el sistema respecto al principio de universalidad, pues no existe una cobertura suficiente en Colombia que cumpla con  las expectativas  e igualmente no hay igualdad de acceso respecto a los obstáculos económicos que se presentan para personas con escasos recursos que no les es posible acceder al sistema de salud.  El Estado sigue prestando servicio de salud mediante los hospitales públicos (ESES)  de primer nivel, a cargo de los municipios; de segundo y tercero a cargo de los departamentos, los cuales deben ejecutar el Plan de Atención Básica PAB. Estas ESES son IPS  contratadas por la Secretarias de Salud Pública.  Respecto a  la vigilancia y supervisión que anunciamos al principio hay una insuficiente capacidad de gestión en especial en municipios pequeños ya que no hay capacidad para crear soluciones a los problemas de salud de sus habitantes. En consecuencia existe ausencia de vigilancia pues, no hay acompañamiento de las entidades sanitarias  en este caso la Superintendencia de salud por no encontrarse descentralizada, pero cabe mencionar que se pueden recurrir a otros mecanismos de control como las veedurías  o la acción de tutela.
Evolución y últimos avances jurisprudenciales de la responsabilidad medica en Colombia
 Como primera medida la responsabilidad médica estatal está orientada a una responsabilidad del régimen subjetivo en el cual  se destaca el elemento de la culpa, para argumentar esta tesis  es necesario mencionar que el ejercicio de la medicina implica cuidado, pericia, probidad, responsabilidad y un esfuerzo profesional. Igualmente su obligación es de medio y no de resultado por lo que la presencia del daño antijurídico no podría suponer por ende la falla en el servicio.
Según el Consejo de Estado el régimen de falla en el servicio demanda tres elementos, en primer lugar el daño antijurídico, en segundo lugar en que consiste la falla en el servicio y por último la relación causal entre el daño y la acción u omisión del Estado.  Inicialmente se consideró el sistema de falla probada, posteriormente la falla inferida que podía probarse acreditando las circunstancias que rodearon el caso y surgió entonces la falla presunta, en la cual la carga probatoria está a cargo de la parte demandada  todo esto para el año 1992.  Una tesis más reciente son  las cargas probatorias, entonces, quien está en mejores posibilidades de demostrar la falla en el servicio es quien tiene la carga probatoria. Esta fue aplicada por el Consejo de Estado para el año 2001. Igualmente el consejo de Estado admite la inversión de la carga probatoria, ya en el año 2008 Exp. 25000-23-26-000-1999-01348-01. Igualmente  existen casos en que la falla es resultado de una prueba indiciaria (ante ausencia de prueba directa) a partir de los hechos ya probados en el proceso judicial. Esta tesis fue usada por el Consejo de Estado en sentencia de abril 28 del año 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Y en los casos de responsabilidad obstétrica se mantiene la tesis de falla probada.
En el alea de la cirugía plástica con fines estético se entiende en las diversas jurisdicciones que dichas intervenciones generan obligaciones de resultado fundamentado en que estos procedimientos no responden a un tratamiento en salud a alguna dolencia o enfermedad, cuando se realizan estos procedimientos el usuario en salud acude para mejorar su aspecto físico, y el galeno que realiza dichas intervenciones debe manifestar de forma clara los eventos o efectos adversos en dicha operación, en este caso las demandas se incrementan por estar estos procesos al alcance de un mayor numero de individuos por su capacidad de pago, el paciente que acude a estos métodos espera mejorar su aspectos ya lo ha entendido la doctrina como unos procedimientos que solo deben favorecer a la persona y no a una dolencia punto del cual nos apartamos porque si bien es cierto son procedimientos estéticos es claro que si se someten los usuarios en salud a estos tratamientos puede corresponder de alguna forma que su parte psicológica no se siente cómoda con su aspecto entonces estos procedimientos deberían ser considerados en salud por ejemplo, la persona que sufre alguna deformidad en su rostro y se somete a estos procedimientos es claro que en este caso lo hace por un inconformismo que si bien no compromete su funcionalidad física no podemos afirmar que este padecimiento no le este generando problemas sicológicos que por ende desmejores su estado de bienestar que entendemos como salud.



2Diccionario de la real academia de la lengua española 2013, http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=pfLduaHgUDXX2SREnvKL, la salud además de dicha definición es entendida como el estado de bienestar de los individuos de la raza humana donde pueden ejercer además de sus actividades físicas también las psíquicas, por lo cual la salud tiene un mayor espectro en el ordenamiento jurídico colombiano según los pronunciamientos de la honorable corte constitucional de colombia.
3 GUZMAN-f, FRANCO . EDUARDO. LA PRACTICA DE LA MEDICINA Y LA LEY (1996)  BOGOTA editorial DIKE.
[4] Sentencia No 76001-23-31-000-1996-05556-01(16098) Consejo de Estado Sección tercera Año 2007.
[5] Sentencia No 25000-23-26-000-1995-00713-01(18433) del consejo de Estado año 2010 consejero ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO.

[6] MELLONI. Diccionario Médico Ilustrado. T. IV, p. 412.